LEY 1429 DE 29 DE
DICIEMBRE DE 2010
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide la Ley de Formalización y
Generación de Empleo.
CONCORDANCIAS:
- Ley 1610 de 2013: Por la cual
se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los
acuerdos de formalización laboral.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 36193 DE 4 DE MARZO DE 2015. MINISTERIO DE
TRABAJO. Vinculación
personas con discapacidad.
DECRETA:
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la
formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la
formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera
que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 15.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 68204 DE 24 DE
OCTUBRE DE 2013. DIAN. Beneficio
de progresividad.
- OFICIO 038349 DE 24 DE JUNIO DE 2013. DIAN. Requisitos, procedimientos y beneficios a los
que pueden acceder las empresas cobijadas bajo el imperio de la Ley 1429
de 2010.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.
1. Pequeñas empresas. Para los efectos de esta ley se entiende por
pequeñas empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y
cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
2. Inicio de la actividad económica principal. Para los efectos de
esta ley, se entiende por inicio de la actividad económica principal la fecha
de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de
Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya
operado como empresa informal.
3. Tipos de informalidad de empleo: Para los efectos de esta ley,
existirán 2 tipos de informalidad de empleo:
a) Informalidad por subsistencia. Es aquella que se caracteriza por el
ejercicio de una actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos,
por un individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo
vital.
b) Informalidad con capacidad de acumulación. Es una manifestación de
trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.
CONCORDANCIAS:
- Ley 1780 de 2 de mayo de 2016:
Por
medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se
generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se
dictan otras disposiciones.
- Decreto 567 de 2014: Por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral
y se dictan otras disposiciones.
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 15.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 12007 DE 24 DE ABRIL DE 2015. DIAN. Impuesto sobre la
renta y complementarios. Beneficios tributarios.
- OFICIO
47196 DE 4 DE AGOSTO DE 2014. DIAN. Progresividad
en el Pago del Impuesto sobre la Renta. Prohibición para acceder al
beneficio.
- CONCEPTO 037427 DE 20 DE JUNIO DE 2014. DIAN. Procedimiento para
establecer la pérdida del beneficio por incumplimiento de requisitos.
- CONCEPTO 68204 DE 24 DE
OCTUBRE DE 2013. DIAN. Beneficio
de progresividad.
- OFICIO 038349 DE 24 DE JUNIO DE 2013. DIAN. Requisitos, procedimientos y beneficios a los
que pueden acceder las empresas cobijadas bajo el imperio de la Ley 1429
de 2010.
- CONCEPTO 028482 DE 3 DE
MAYO DE 2012. DIAN. Ley de generación y formalización de empleo.
Empresas inactivas.
- OFICIO 012201 DE 23 DE
FEBRERO DE 2012. DIAN. Alcance del
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, respecto de una entidad sin ánimo de
lucro.
TITULO II
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN
EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
FOCALIZACIÓN DE PROGRAMAS DE
DESARROLLO EMPRESARIAL
ARTÍCULO 3. FOCALIZACIÓN DE
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
a) Diseñar y promover programas de
microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas
por jóvenes menores de 28 años Técnicos por competencias laborales, técnicos
profesionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan a la formalización y
generación empresarial, y del empleo, para lo cual utilizará herramientas como:
incentivos a la tasa, incentivos al capital, períodos de gracia, incremento de
las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.
Para el desarrollo de lo contenido
en el anterior literal, la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad
que corresponda facilitará y simplificará los trámites a los que se encuentren
sujetos los establecimientos de crédito y demás operadores financieros.
b) Diseñar y promover en el nivel
central y en las entidades territoriales el desarrollo de programas de apoyo
técnico y financiero para asistencia técnica, capital de trabajo y activos
fijos, que conduzca la formalización y generación empresarial, y del empleo en
el sector rural.
En todo caso, los montos de los
apoyos y las condiciones de reembolso estarán sometidos al logro de los
objetivos previstos por el proyecto productivo o empresarial que se desarrolle.
El Gobierno Nacional, en cada uno de los sectores definirá mediante reglamento
los criterios para su aplicación e implementación.
c) Diseñar y promover programas de
formación, capacitación, asistencia técnica y asesoría especializada, que
conduzcan a la formalización y generación empresarial, del empleo y el
teletrabajo.
d) Fortalecer las relaciones entre
Universidad Empresa Estado, fomentando en todo el país iniciativas tendientes a
que estos tres sectores trabajen mancomunadamente en el desarrollo innovador en
sus regiones.
e) Mejorar la ocupabilidad de los/as
jóvenes, diseñando, gestionando y evaluando una oferta que contemple todas las
necesidades formativas de una persona en situación de exclusión y que cubra
todas las etapas que necesite para su inserción social y laboral.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional
establecerá programas especiales de formalización y generación de empleo en los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés en consideración de su situación
geográfica y carencias de infraestructura vial que impiden su conexión con el
resto del país.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional
establecerá mecanismos que conduzcan a la formalización y generación
empresarial, y del empleo, en el sector Agropecuario.
PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional
expedirá el reglamento para que el Fondo Nacional de Garantías otorgue
condiciones especiales de garantía a empresas creadas por jóvenes menores de
veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales, que conduzcan a la formalización
y generación empresarial y del empleo, por el ochenta por ciento (80%) del
valor del crédito requerido.
PARÁGRAFO 4. El Conpes se reunirá al
menos una vez al año para hacerle seguimiento a lo establecido en el presente artículo.
El Comité Mixto de Formalización Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de
Competitividad se reunirá al menos una vez al año para coordinar los programas
públicos y privados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y estímulo a
la creación y formalización de las empresas y los trabajadores, teniendo en
cuenta el Plan Nacional de Desarrollo.
PARÁGRAFO 5. Estos programas de
formación y capacitación tendrán prioridad para los jóvenes discapacitados.
- Aparte subrayado del literal a) del artículo 3 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-115 de 22 de febrero de 2017, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
CAPÍTULO II
PROGRESIVIDAD
ARTÍCULO 4. PROGRESIVIDAD EN
EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (Artículo derogado por el numeral 5 del artículo 376 de
la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).
DOCTRINA:
- CONCEPTO 900479 DE 1 DE MARZO DE 2017. DIAN. Beneficio de
progresividad del Impuesto sobre la Renta y complementarios.
ARTÍCULO 5. PROGRESIVIDAD EN
EL PAGO DE LOS PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Las pequeñas empresas que inicien su
actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley,
realizarán sus aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como
el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA de forma
progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación:
-- Cero por ciento (0%) del total de
los aportes mencionados en los dos primeros años gravables, a partir del inicio
de su actividad económica principal.
--Veinticinco por ciento (25%) del
total de los aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal.
-- Cincuenta por ciento (50%) del
total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal.
-- Setenta y cinco por ciento (75%)
del total de los aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
-- Ciento por ciento (100%) del
total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir
del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 1. Para
el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a
partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda
su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la
progresividad seguirá los siguientes parámetros:
-- Cero por ciento (0%) del total de
los aportes mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
-- Cincuenta por ciento (50%) del
total de los aportes mencionados en el noveno (9) año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
-- Setenta y cinco por ciento (75%)
del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
-- Ciento por ciento (100%) del
total de los aportes mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 2.
Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los
aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral,
sin perjuicio de los trabajadores actuales.
PARÁGRAFO 3. Los
trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de
aportes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos
(2) primeros anos a los servicios sociales referentes a recreación, turismo
social y capacitación otorgados por las Cajas de Compensación Familiar. A
partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán
derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte
realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte
de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1, 2.2.2.41.4.1 y 2.2.2.42.1 al
2.2.2.42.8.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Arts. 3 y 10.
- Decreto
Reglamentario 545 de 2011: Por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley 1429
de 2010.
DOCTRINA:
·
CONCEPTO 201511200261641 DE 25 DE FEBRERO DE 2015. MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Solicitud de cumplimiento de la Ley 21 de 1982, Ley 27 de
1974 y Ley 89 de 88.
- OFICIO 034345 DE 6 DE
JUNIO DE 2013. DIAN. Beneficios de la Ley 1429 de 2010.
JURISPRUDENCIA:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629 de 24 de agosto
de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
ARTÍCULO 6. PROGRESIVIDAD EN
EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS IMPUESTOS. El Gobierno Nacional promoverá y
creará incentivos, para los entes territoriales que aprueben la progresividad
en el pago del Impuesto de Industria y
Comercio a las pequeñas empresas, así
como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente,
promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales
y Gobernaciones del País, la eliminación de los gravámenes que tengan como
hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de
las mismas o de sus documentos de constitución.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 014600 DE 4 DE
MAYO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Implementación por parte de las
entidades territoriales de esquemas de progresividad tributaria para
incentivar la formalización empresarial.
ARTÍCULO 7. PROGRESIVIDAD EN
LA MATRICULA MERCANTIL Y SU
RENOVACIÓN. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir
de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matrícula
mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros:
-- Cero por ciento (0%) del total de
la tarifa establecida para la obtención de la matrícula mercantil en el primer año
de desarrollo de la actividad económica principal.
-- Cincuenta por ciento (50%) del
total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en
el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.
-- Setenta y cinco por ciento (75%)
del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil
en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal.
-- Ciento por ciento (100%) del
total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil del
cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.4.1 y 2.2.2.42.1 al 2.2.2.42.8.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 10.
- Decreto
Reglamentario 545 de 2011: Por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley
1429 de 2010.
DOCTRINA:
- OFICIO 038349 DE 24 DE JUNIO DE 2013. DIAN. Requisitos, procedimientos y beneficios a los
que pueden acceder las empresas cobijadas bajo el imperio de la Ley 1429
de 2010.
- OFICIO 034345 DE 6 DE
JUNIO DE 2013. DIAN. Beneficios de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 8. Los
beneficios establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la presente ley se
entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas
beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento
de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas
con el registro mercantil.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.4.2 y 2.2.2.42.1 al 2.2.2.42.8.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 11.
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 18.
- Decreto
Reglamentario 545 de 2011: Por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley
1429 de 2010.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 12007 DE 24 DE ABRIL DE 2015. DIAN. Impuesto sobre la
renta y complementarios. Beneficios tributarios.
- OFICIO 034345 DE 6 DE
JUNIO DE 2013. DIAN. Beneficios de la Ley 1429 de 2010.
- CONCEPTO 21505 DE 30 DE
MARZO DE 2012. DIAN. Progresividad en el pago del impuesto sobre la
renta y complementarios - Pequeñas nuevas empresas - Registro libros de
contabilidad.
TÍTULO III
INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DE
EMPLEO Y FORMALIZACIÓN LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO
CAPÍTULO I
INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO
DE GRUPOS VULNERABLES
ARTÍCULO 9. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES
PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Los empleadores que vinculen
laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo
sean menores de veintiocho (28) años, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y
Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad
del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garanta de Pensión Mínima correspondientes a
los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:
El empleador responsable del
impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban
a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma
de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al
valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior
al que se va a realizar el correspondiente descuento.
PARÁGRAFO 1. El
beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que
puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión
de empresas.
PARÁGRAFO 2. El
beneficio de que trata este artículo solo aplica para menores de veintiocho (28)
años que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleado.
PARÁGRAFO 3. Los
valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación
del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en
la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
PARÁGRAFO 4. Para
efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
PARÁGRAFO 5. No
podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado
en relación con sus asociados.
PARÁGRAFO 6. En
ningún caso, el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas
menores de 28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado
con anterioridad.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Arts. 11, 12 y 14.
DOCTRINA:
ARTÍCULO 10. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS
APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES
DE NÓMINA PARA LOS EMPLEADORES
QUE CONTRATEN PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Los descuentos y beneficios señalados en el Artículo 9 de la presente Ley
aplicarán, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de
desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad, siempre
que estén debidamente certificados por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1. El
beneficio de que trata este artículo solo aplica para nuevos empleos, sin que
puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión
de empresas.
PARÁGRAFO 2. El
beneficio de que trata este artículo en ningún caso podrá exceder de tres (3) años
por empleado.
PARÁGRAFO 3.
Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación
del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido
por el inciso 1 del artículo 259 del *Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. Para
efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
PARÁGRAFO 5. No
podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado
en relación con sus asociados.
PARÁGRAFO 6. En
ningún caso, el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de
personas en situación de desplazamiento, personas en proceso de reintegración o
población en condición de discapacidad, que se vinculen para reemplazar
personal contratado con anterioridad.
PARÁGRAFO 7.
Los descuentos, beneficios y condiciones señalados en el artículo 9 de la
presente Ley, aplicarán para los nuevos empleos cabeza de familia de los
niveles 1 y 2 del SISBEN.
El Gobierno Nacional reglamentará
las condiciones para acceder a este beneficio el cual sólo podrá aplicarse una
vez se haya expedido dicha reglamentación.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación
de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Arts. 11, 12 y 14.
DOCTRINA:
ARTÍCULO 11. DESCUENTO
EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS
APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES
DE NÓMINA. Los
empleadores que vinculen laboralmente a mujeres que al momento del inicio del
contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años y que durante los
últimos doce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, podrán tomar los
aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en
salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía
de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento
tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta y
complementarios, siempre que:
El empleador responsable del
impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban
a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma
de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al
valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.
PARÁGRAFO 1. El
beneficio de que trata este artículo solo aplica para nuevos empleos, sin que
puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión
de empresas.
PARÁGRAFO 2.
Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación
del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en
la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de
lo establecido por el inciso 1 del artículo 259 del *Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3.
Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar
sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
PARÁGRAFO 4. No
podrán ser beneficiarias de este artículo las cooperativas de trabajo asociado
en relación con sus asociadas.
PARÁGRAFO 5. El
beneficio de que trata este artículo solo aplica para mujeres mayores de
cuarenta (40) años y en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleada.
PARÁGRAFO 6. En
ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de
empleadas que se contraten para reemplazar personal contratado con
anterioridad.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación
de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Arts. 11, 12 y 14.
DOCTRINA:
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios de que tratan los artículos
9, 10, 11 y 13 de la presente ley no se podrán acumular entre sí.
CAPITULO II
INCENTIVO PARA LA FORMALIZACIÓN
LABORAL Y GENERACIÓN DE EMPLEO PARA PERSONAS DE BAJOS INGRESOS
ARTÍCULO 13. DESCUENTO EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES
DE NÓMINA EN RELACIÓN A
LOS TRABAJADORES DE BAJOS
INGRESOS. Los empleadores que
vinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de
Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de
solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de
la determinación del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:
El empleador responsable del
impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban
a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma
de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al
valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.
PARÁGRAFO 1. El
beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleados,
entendiendo como nuevos empleados aquellas personas que aparezcan por primera
vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA,
sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la
fusión de empresas; sin embargo, se consideran como nuevos empleos las personas
que apareciendo en la base de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadores
independientes.
PARÁGRAFO 2. El
beneficio de que trata este artículo en ningún caso podrá exceder de dos (2) años
por empleado.
PARÁGRAFO 3. Los
valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación
del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en
la determinación del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.
PARÁGRAFO 4. Para
efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
PARÁGRAFO 5. No
podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado
en relación con sus asociados.
PARÁGRAFO 6. En
ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de
personas con salarios inferiores a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes
que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.
CONCORDANCIAS:
- Decreto Reglamentario
4910 de 2011: Arts. 11, 12 y 14.
ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios de que tratan los artículos
8, 9, 10 y 11 de la presente ley, no se podrán acumular entre sí.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES. (Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012).
PARÁGRAFO. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Modificase
el numeral tercero del artículo 593 del *Estatuto Tributario así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación
de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
CONCORDANCIAS:
- Ley 1450 de
2011: Art. 173.
DOCTRINA:
- OFICIO 5852 DE 2 DE OCTUBRE DE 2014. DIAN. Contribuyentes
Obligados y No Obligados a presentar Declaración de Renta y
Complementarios.
ARTÍCULO 16. APOYOS ECONÓMICOS NO
CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de
renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados
por el estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para
el fortalecimiento de la empresa.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año gravable
2010, inclusive.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 16.
JURISPRUDENCIA:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 19 de septiembre de 2011, Magistrado
Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
TITULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA
FACILITAR LA FORMALIZACIÓN
CAPITULO I
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES LABORALES
ARTÍCULO 17. OBJECIONES AL
REGLAMENTO DE TRABAJO. Se modifica el artículo 119 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual
quedará así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al *Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTICULO 18. DESCUENTOS
PROHIBIDOS. Modificase el artículo 149 del *Código Sustantivo
del Trabajo, el cual quedará así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTICULO 19. TRÁMITE
DE LOS PRÉSTAMOS. Modificase
el artículo 151 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTICULO 20. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES. Modificase el
numeral 1 del Artículo 189 del *Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará
así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTICULO 21. FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS. Modificase
el numeral 3 del Artículo 256 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual
quedará así: (…)
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN
REGLAMENTO DE TRABAJO. Se modifica el artículo 120 del *Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
ARTÍCULO 23. DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVA. {Modificase parcialmente el Artículo 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 así:
“A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, las funciones asignadas por los 1os Artículos 3 y 4 de la
Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección
Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación
de pensionados”}.
JURISPRUDENCIA:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-292 de 18 de abril
de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CAPITULO II
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
COMERCIALES
ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de
declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de
socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley,
deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e
inscribirán el acta en el registro mercantil.
Los asociados podrán evitar la
disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según
la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en
el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia
de la causal.
Cuando agotados los medios previstos
en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, ésta no se
haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de
Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del
Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere
pactado cláusula compromisoria.
La referida designación se hará de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
CONCORDANCIAS:
- Código de Comercio: Arts. 227 y 228.
DOCTRINA:
- OFICIO 220-123868 DE 23 DE JUNIO DE 2017.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. De
la causal de disolución de la sociedad anónima, que se verifica cuando un
accionista detenta el 95% o más de las acciones suscritas.
- OFICIO 220-13272 DE 7 DE OCTUBRE DE 2015.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Liquidación
de Sociedad - Conflicto Societario.
·
OFICIO 115-113931 DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Implementación de NIIF y causal de disolución.
·
OFICIO 220-077640
DE 17 DE JUNIO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Conflicto
entre socios. Designación de liquidador.
- OFICIO 220-065433 DE 8 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES. Algunos aspectos inherentes a la
liquidación voluntaria.
- OFICIO 220-051682 DE 14 DE ABRIL DE 2015.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Término
para enervar la causal de disolución por pérdidas.
- OFICIO 220-089130 DE 17 DE JUNIO DE 2014.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Proceso
de notificación y aviso a acreedores de una sociedad en liquidación
voluntaria o judicial.
- OFICIO 220-086415 DE 3 DE JUNIO DE 2014. SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES. Venta de una
sociedad en liquidación voluntaria. Iniciación de un proceso en su contra.
ARTICULO 25. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE SOCIEDADES SIN
PASIVOS EXTERNOS. En aquellos casos en que, una vez confeccionado el
inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que
la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de
modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de
socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado
inventario como la cuenta final de la liquidación.
En caso de comprobarse que, en
contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a
terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los
acreedores.
Esta responsabilidad se extenderá hasta
por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro
mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.
DOCTRINA:
- CONCEPTO
220-025543 DE 27 DE ABRIL DE 2012. SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Requisitos
para acceder al mecanismo de liquidación previsto en el artículo 25 de la
Ley 1429 de 2010.
- OFICIO
220-013658 DE 4 DE MARZO DE 2012. SUPERSOCIEDADES. La discusión sobre
la inscripción de cuenta final sin renovar matrícula debe agotarse por la
vía gubernativa o la jurisdicción contenciosa administrativa.
ARTICULO 26. DEPÓSITO DE ACREENCIAS NO RECLAMADAS. Cuando el acreedor no se acerque a
recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito
judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio
social.
DOCTRINA:
- OFICIO 220-094951 DE 19 DE JUNIO DE 2014.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Subrogación
de un crédito dentro de un proceso de liquidación judicial – Ley 1116 de
2006 – Depósito Judicial.
ARTICULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el
proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o
cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar
a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:
1. La adjudicación adicional estará
a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la
compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la
cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar
el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el
trámite pertinente.
2. Podrá formular la solicitud
cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio
social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se
acompañen las pruebas a que hubiere lugar.
3. Establecido el valor de los
bienes por el liquidador, éste procederá a adjudicarlos a los acreedores
insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En
el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes
ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de
participación que les correspondía en el capital de la sociedad.
4. En acta firmada por el liquidador
se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor
correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les
fueron adjudicados. Los gastos en que se incurra para la adjudicación
adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.
5. Los gastos
en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los
adjudicatarios.
DOCTRINA:
- OFICIO 220-197402 DE 30 DE AGOSTO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Adjudicación adicional en liquidación
voluntaria.
ARTICULO 28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN
VOLUNTARIA. La Superintendencia de
sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores
según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en
única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código
de Procedimiento Civil.
CONCORDANCIAS:
- Resolución Supersociedades No. 100-4714 de 2009: Art. 1 num. 22. Subnum. 1.
DOCTRINA:
- OFICIO 220-065433 DE 8 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES. Algunos aspectos inherentes a la
liquidación voluntaria.
·
OFICIO 220-071727 DE 12 DE MAYO
DE 2014. SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Es de
competencia del máximo órgano social, en una liquidación voluntaria asignar los
honorarios del liquidador.
- OFICIO 220-49970 DE 16 DE
MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de
esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de
naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.
- OFICIO
220-032239 DE 3 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Responsabilidad de administradores, asociados y
revisor fiscal de una sociedad en liquidación voluntaria u obligatoria
frente a multas impuestas al ente insolvente por entidades públicas.
ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas,
la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de
sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de
la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad
extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales
y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.
La reactivación podrá concurrir con
la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley.
En todo caso, si se pretende la
transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la
determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los
asociados.
Para la reactivación, el liquidador
de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o
junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma
y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.
Igualmente deberán prepararse
estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las
normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia
atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.
La decisión de reactivación se
tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados
ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la
ley.
El acta que contenga la determinación
de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de
Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los
acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la
decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.
Los acreedores tendrán derecho de
oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del *Código de
Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al
recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante
la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales
a través del proceso verbal sumario.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación
de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.
CONCORDANCIAS:
- Resolución Supersociedades No. 100-4714 de 2009: Art. 1 num. 22. Subnum. 2.
DOCTRINA:
- OFICIO
220-125243 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sociedad disuelta por vencimiento de su término de duración –
Reactivación.
- CONCEPTO 174692 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ¿Qué
condiciones se deben cumplir para la reactivación de una sociedad?
- OFICIO 220-138244 DE 3 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La causal de
disolución opera cuando pasados 18 meses no se adopta ningún mecanismo
para enervarla. Se precisan los conceptos: reconstitución, fusión impropia
y reactivación.
- OFICIO 220-49970 DE 16 DE
MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de
esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de
naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.
- CONCEPTO 220-025320 DE 26 DE ABRIL DE 2012. SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES. Presupuestos
para acceder al mecanismo de reactivación previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 30. El artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedara así: (…)
ARTÍCULO 31. DISPOSICIONES COMUNES
SOBRE LIQUIDACIÓN PRIVADA. En ningún proceso de liquidación
privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo
establecido en el inciso 3 del artículo 247 del *Código de Comercio. Cualquier
sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión
o escisión.
Durante el periodo de liquidación
las sociedades no. tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación
de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 068232 DE 26 DE
MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las
sociedades en estado de liquidación y mientras dure ese periodo, no están
obligadas a renovar su matrícula mercantil.
- CONCEPTO 77183 DE 19 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. No renovación de
la matrícula mercantil por disolución de empresa y sociedad.
ARTÍCULO 32.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que
hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio
a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes
al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.
En todo caso, al momento de
presentar la solicitud del deudor informara al juez acerca de su existencia y
presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán
satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización.
Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el
acuerdo que le fuere presentado.
Las obligaciones que por estos
conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como
gastos de administración.
ARTICULO 33. Los numerales primero y tercero del artículo 13 de la ley 1116 de 2006 quedarán
así: (…)
ARTÍCULO 34. Agréguense dos parágrafos al artículo 17
de la Ley 1116 de 2006 los cuales quedarán así: (…)
ARTÍCULO 35. INTERVENCIÓN DE
PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. Las funciones que de acuerdo con la ley 1116 de 2006 corresponden al promotor
serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por
el deudor persona natural comerciante, según el caso.
Excepcionalmente, el juez del
concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su
criterio se justifique, para lo cual tomara en cuenta entre otros factores la
importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el
carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad
y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.
Cualquier número de acreedores no
vinculados que representen cuando menos el treinta por el ciento del total del
pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la designación de un
promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación de
manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el inicio del proceso
y el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por
el deudor con su solicitud.
De igual manera, el deudor podrá
solicitar la designación del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso
el juez del concurso procederá a su designación.
En aquellos casos en que se designe
el Promotor, este cumplirá todas funciones previstas en la ley 1116 de 2006.
DOCTRINA:
- OFICIO 220-001670 DE 8 DE
ENERO DE 2014. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Alcance del
artículo 35 de la ley 1429 de 2010.
- OFICIO
220-024903 DE 8 DE MARZO DE 2013. SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES. Algunos
aspectos relacionados con un proceso de reorganización empresarial.
ARTÍCULO 36. El artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)
ARTÍCULO
40. MEDIOS ELECTRÓNICOS. (Artículo modificado por el artículo 153 del Decreto-Ley 19
de 2012). Se permitirá la utilización de medios electrónicos en la
tramitación de los procesos de insolvencia de conformidad con lo previsto en la
Ley 527 de 1999 y para el
cumplimiento de los trámites ante el Registro Mercantil, entidades sin ánimo de
lucro y ante el Registro Único de Proponentes delegados en las Cámaras de
Comercio.
ARTÍCULO 41. El artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)
ARTÍCULO 42. EXCLUSIÓN DE LA
PRESENTACIÓN PERSONAL DE LOS PODERES PARA ADELANTAR TRÁMITES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los poderes que se confieran para adelantar trámites ante la
Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio. Los poderes que
se confieren para adelantar trámites ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevas
creaciones, no requerirán presentación personal.
Se presumen auténticas, mientras no
se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las
actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades
sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el
Secretario o por el Representante de la respectiva persona jurídica, que deben
registrarse ante las Cámaras de Comercio. En consecuencia no se requerirá
realizar presentación personal de estos documentos ante el secretario de la
Cámara de Comercio correspondiente, juez o notario.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.2.2.41.3.1.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 4.
ARTÍCULO 44. El
artículo 121 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)
CAPITULO III
SIMPLIFICACIÓN DE OTROS TRÁMITES
ARTÍCULO 45. PROGRESIVIDAD EN
EL COBRO DE TASAS POR SERVICIOS REQUERIDOS PARA EL
DESARROLLO FORMAL DE LAS
ACTIVIDADES EMPRESARIALES PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS. Las entidades que por mandato legal
deban establecer el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo
formal de las actividades empresariales, deberán reglamentar de manera especial
el pago de manera progresiva de éstos para las pequeñas empresas.
ARTÍCULO 46. BENEFICIOS DERIVADOS
DEL SISBÉN.
Los beneficios derivados de los programas que utilicen como criterio de
identificación y focalización el Sisbén no podrán suspenderse dentro del año
siguiente al que el beneficiario haya sido vinculado por un contrato de trabajo
vigente. No obstante el cupo del beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud
se mantendrá hasta por los dos (2) años siguientes a la vinculación laboral.
Para lo anterior, el Ministerio de
la Protección Social deberá diseñar un mecanismo de control que impida el doble
pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 47. Modifíquese
el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará de la siguiente manera: (…)
ARTICULO 48. PROHIBICIÓN PARA
ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE ESTA
LEY. No podrán acceder a los beneficios
contemplados en los artículos 4, 5 y 7 de esta Ley las pequeñas empresas
constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las
cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio,
los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica,
sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley. Las pequeñas empresas que se hayan
acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.
PARÁGRAFO. La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado
en el presente artículo.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.4.4 y 2.2.2.42.1 al 2.2.2.42.8.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 13.
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 5.
- Decreto
Reglamentario 545 de 2011: Por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley
1429 de 2010.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 109 DE 16 DE AGOSTO DE 2013. INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La
prohibición legal creada con el artículo 48 de la Ley 1429 de
2010 busca impedir la evasión de las obligaciones tributarias a
partir de la liquidación, escisión o fusión de empresas.
- OFICIO 053946 DE 24 DE AGOSTO DE 2012. DIAN. Progresividad en el pago.
ARTÍCULO 49. SANCIONES POR EL
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Quienes suministren información falsa
con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 5, 7,
9, 10, 11 y 13 de la presente Ley deberán pagar el valor de las reducciones de
las obligaciones .tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente
al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.2.2.41.4.5.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 14.
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 17.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 109 DE 16 DE AGOSTO DE 2013. INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La
prohibición legal creada con el artículo 48 de la Ley 1429 de
2010 busca impedir la evasión de las
obligaciones tributarias a partir de la liquidación,
escisión o fusión de empresas.
ARTÍCULO 50. DEPURACIÓN DEL
REGISTRO MERCANTIL. Durante los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los
empresarios que renueven su matrícula mercantil o la de sus establecimientos de
comercio, sucursales y agencias podrán pagar las renovaciones de años anteriores
de la siguiente manera:
1. Las renovaciones cuyo plazo se
venció antes del 2008 no tendrán costo alguno.
2. Las renovaciones correspondientes
al año 2008 y 2009 tendrán un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la tarifa aprobada para dichos años.
3. Las renovaciones correspondientes
al año 2010 se pagarán de conformidad con la tarifa aprobada para dicho año.
PARÁGRAFO 1.
Las sociedades cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes a la
vigencia de la presente Ley, no incursas en proceso de liquidación, tendrán un
plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligación, vencido
este término, de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación y
cualquier persona que demuestre un interés legitimo podrá solicitar a la
Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador en los términos
previstos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros
debidamente inscritos en el respectivo Registro mercantil.
PARÁGRAFO 2. Las
personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias
cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes de la vigencia de la presente
Ley, tendrán un plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación
de la Matricula Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la cámara cancelará
la respectiva matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos
en el respectivo Registro mercantil.
PARÁGRAFO 3.
Las cámaras de comercio informarán previamente las circunstancias previstas en
el presente artículo a los interesados mediante carta o correo electrónico a la
última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un
aviso en un periódico de circulación nacional y uno en su página Web, 90 días
antes del 31 de diciembre en el que informen a sus inscritos del requerimiento
para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.
PARÁGRAFO 4.
Las pequeñas empresas que se encuentren inactivas, antes de la vigencia de la
presente Ley, y que renueven su Matrícula Mercantil, de acuerdo con las tarifas
y términos establecidos en el artículo, podrán acceder a los beneficios
consagrados en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.
Para el efecto, deberán ponerse al
día en todas sus obligaciones de carácter legal y tributario dentro de doce
(12) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.42.1 al 2.2.2.42.8.
- Decreto
Reglamentario 4910 de 2011: Art. 1.
- Decreto
Reglamentario 545 de 2011: Por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 5, 7, 48 y 50 de la Ley
1429 de 2010.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 068232 DE 26 DE
MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las
sociedades en estado de liquidación y mientras dure ese periodo, no están
obligadas a renovar su matrícula mercantil.
- CONCEPTO 77183 DE 19 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. No renovación de
la matrícula mercantil por disolución de empresa y sociedad.
- CONCEPTO 12007 DE 24 DE ABRIL DE 2015. DIAN. Impuesto sobre la
renta y complementarios. Beneficios tributarios.
- OFICIO
220-013658 DE 4 DE MARZO DE 2012. SUPERSOCIEDADES. La discusión sobre
la inscripción de cuenta final sin renovar matrícula debe agotarse por la
vía gubernativa o la jurisdicción contenciosa administrativa.
TITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
SOBRE DEMANDA DE EMPLEO
ARTÍCULO 51. CREACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DEMANDA LABORAL. Créase el Sistema Nacional de
Información de Demanda Laboral -SINIDEL-, el cual estará integrado por el
conjunto de políticas, estrategias, metodologías, procedimientos, bases de
datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información para el análisis de
la información y la estimación del efecto de políticas y prospectiva de las
principales variables que conforman la demanda laboral, en las diferentes
entidades del sector público y privado.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 52. OBJETIVO DEL SISTEMA. El Sistema consolidará y procesará
la información relativa a la demanda laboral, incluyendo al menos información de
los flujos y cantidades de mano de obra demanda, las características
especificas de las ocupaciones demandadas en relación a los sectores económicos,
los niveles de ocupaciones y las competencias laborales demandadas, tanto en el
sector público, como en el sector privado y a nivel local, regional y nacional.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTICULO 53. RESPONSABLE DE
LA OPERACIÓN DEL SISTEMA. El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) estará a cargo de la operación del Sistema
Nacional de Información sobre Demanda Laboral y del Boletín de Demanda Laboral
Insatisfecha.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTICULO 54. COMISIÓN ASESORA DEL SISTEMA. Créase la
Comisión Asesora del
Sistema que
tendrá a cargo la Dirección del SINIDEL y estará integrada por:
a. El
Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
b. El
Director del DANE o su delegado quien ejercerá como Secretario Técnico de la
Comisión.
c. El
Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o su delegado.
d. El
Ministro de Educación Nacional o su delegado.
e. El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
f. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
g. El
Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
h. El
Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado.
i. Un
delegado de las Instituciones de Educación Superior incluidas las técnicas y
tecnológicas.
PARÁGRAFO. El Gobierno
Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Asesora.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
ASESORA DEL SISTEMA. La Comisión Asesora del Sistema
Nacional de Información sobre Demanda de Empleo tendrá las siguientes
funciones:
1. Efectuar el seguimiento de la
implementación y reglamentación del sistema de información de la demanda.
2. Diseñar, aprobar y hacer
seguimiento a un Plan de Fortalecimiento de las estadísticas de demanda laboral
que debe ser operado por el DANE y todas las instituciones que tienen la
competencia de producir, procesar y analizar información de demanda laboral.
3. Presentar informe anual a las
Comisiones Económicas del Congreso de la República sobre la evolución
comparativa de las cifras de demanda laboral.
4. Velar por la oportuna emisión del
Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha contemplado en la presente Ley, así
como por la correcta difusión del mismo.
5. Analizar y estudiar
comparativamente el comportamiento de las cifras de demanda laboral frente a
las variables de desempleo, grupos etarios de la población, región del país,
escogencia de estudios formales y no formales, entre otros.
6. Realizar seguimiento continuo a
los resultados arrojados por el SINIDEL a partir de la realización de estudios
técnicos que permitan hacer comparaciones del comportamiento de las cifras de
demanda laboral según grupos estarlos de la población, región del país, nivel y
tipo de formación, entre otros.
7. Las demás que le asigne
la Ley.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 56. BOLETÍN DE DEMANDA LABORAL INSATISFECHA. Créase el Boletín de Demanda laboral
Insatisfecha como un documento informativo de lectura didáctica que contiene la
relación detallada de empleos que cada semestre presenta mayor demanda insatisfecha
en una determinada región del país, dirigido a la población escolar de los grados
10 y 11 de los establecimientos educativos del sector público y privado del territorio
nacional.
El DANE publicará semestralmente el Boletín
de Demanda Laboral Insatisfecha, el cual podrá estar disponible por medio
impreso, audiovisual y medios electrónicos.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 57. DEBER DE SUMINISTRAR
LA INFORMACIÓN. El SENA, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la
Protección Social y las demás entidades del sector público que por su misión
manejen cifras, adelanten estudios, mediciones o investigaciones relativos a la
demanda de empleo, deberán suministradas al DANE y a la Comisión Asesora, en
los términos y plazos que estos señalen.
Para el caso de las empresas y las
entidades privadas sin ánimo de lucro que por su objeto social promuevan el
crecimiento económico, el desarrollo de la competitividad y, en general, las
actividades relacionadas con el empleo, podrán suministrar información correspondiente
a la demanda de empleo a través del Servicio Público de Empleo administrado por
el SENA, en los términos que este señale. Una vez consolidada y verificada la
información, el SENA la remitirá al DANE en los términos y plazos que este señale.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Art. 2.2.1.5.7.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Art. 9.
ARTÍCULO 58. CONSOLIDACIÓN
OPERATIVA DE LA INFORMACIÓN. El DANE tendrá la función de
estandarizar, recibir, consolidar y sistematizar la información que le suministren
las entidades enunciadas en el artículo anterior, así como las investigaciones
y estadísticas que deberá realizar, recibir y actualizar en forma permanente
con destino al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral y al Boletín
de Demanda Laboral insatisfecha.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 59. DIVULGACIÓN DEL
BOLETÍN. El DANE, el SENA, el Ministerio de
Educación Nacional y el Ministerio
de la Protección Social tendrán la obligación de publicar en su página web el Boletín
de Demanda Laboral Insatisfecha y actualizarlo cada semestre.
El DANE difundirá en medio impreso,
de manera masiva y oportuna, a través de las Secretarias Distritales y Municipales
de Educación de todo el país, el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha, entre
los estudiantes de grados 10 y 11 de todos los establecimientos públicos y
privados del territorio nacional.
CONCORDANCIAS:
- Decreto
Único Reglamentario 1170 de 28 de mayo de 2015: Arts. 2.2.1.7.1 al 2.2.1.7.3.
- Decreto
Único Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.2.41.1.1 al 2.2.2.41.4.5 y 2.2.2.42.2.
- Decreto Reglamentario 489 de 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 60. SISTEMA NACIONAL DE
FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO. El Gobierno Nacional fortalecerá el.
Sistema Nacional de Formación de Capital Humano promoviendo la formación para
el trabajo de buena calidad y acorde con la demanda del sector productivo y las
necesidades de la economía.
Promoverá una oferta de capacitación
adecuada y suficiente teniendo en cuenta los diferentes oferentes de formación
tanto privados como públicos, incluido el Servicio Nacional de Aprendizaje
-SENA.
También facilitará la incorporación
al sistema de formación para el trabajo de los grupos más vulnerables bajo
esquemas donde se combine el aprendizaje con las prácticas en las empresas y
las actividades de emprendimiento.
ARTÍCULO 61. CREACIÓN DEL REGISTRO RURAL
COLOMBIANO. Para efectos de llevar una adecuada información en el sector rural, créase
el Registro Rural Colombiano, que tendrá como objeto llevar el control e información
de las empresas, actos y contratos que tengan relación con las actividades
agropecuarias y agroindustriales.
El Gobierno Nacional reglamentará
todo lo atinente a su implementación y ejecución. En tal sentido definirá la(s)
entidad(es) encargada(s) de llevar el mismo.
ARTÍCULO 62. DIFUSIÓN DE ESTA LEY. El Gobierno Nacional, deberá
divulgar esta Ley en sus páginas web y en sus espacios institucionales de
televisión.
ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE
PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución
y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades
misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de
Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna
otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales
y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos
irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Pre-Cooperativas y Cooperativas de
Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la Ley tengan
trabajadores, retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por las
labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el *Código Sustantivo
del Trabajo.
El Ministerio de la Protección
Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrán multas hasta de
cinco mil (5000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las instituciones
públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas.
Serán objeto de disolución y liquidación las Pre-Cooperativas y Cooperativas que
incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente Ley. El Servidor
Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación
laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en
falta grave.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Parágrafo
derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).
- Aparte subrayado del inciso 2 del
artículo 63 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645 de 31 de agosto
de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
- Decreto
Único Reglamentario 1072 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.2.3.2.1 al 2.2.3.2.10.
- Decreto
Reglamentario 2025 de 2011: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
CONCORDANCIAS:
- Resolución Ministerio del
Trabajo No. 5670 de 29 de diciembre de 2016: Por el cual se establecen
lineamientos respecto de la Inspección, Vigilancia y Control que se
adelante frente al contenido de los artículos 74 de la Ley 1753 de 2015 y
63 de la Ley 1429 de 2010, así como sus Decretos Reglamentarios.
- Resolución Ministerio de Trabajo No. 2272 de 2012: Por la
cual se establecen los mecanismos para el desarrollo de Acuerdos de
Formalización Laboral por parte de las Direcciones Territoriales del
Ministerio del Trabajo.
- Circular Conjunta Ministerio del Trabajo – Superintendencia de
Economía Solidaria No. 25 de 2013: Inspección, vigilancia y control concurrente a las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de
la Economía Solidaria.
- Circular
Ministerio de Protección Social No. 55 de 2011: Intermediación
laboral.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 83759 DE 13 DE MAYO DE 2015. MINISTERIO DE
TRABAJO. Vacaciones CIA.
- CONCEPTO 219122
DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Contrato sindical. Intermediación
Laboral.
- CONCEPTO 214651 DE 5 DE
NOVIEMBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Tercerización en S. A. S.
·
CONCEPTO 202679 DE 12 DE OCTUBRE DE 2013. MINISTERIO
DEL TRABAJO. Las empresas que tengan vinculadas personas mediante Empresas
de Servicios Temporales, no pueden ser cobijadas por el beneficio de la
progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
- CONCEPTO 30130 DE 10 DE
MAYO DE 2012. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Vigilancia de cooperativas
de trabajo asociado.
- CONCEPTO 2-2012-015024 DE
8 DE MARZO DE 2012. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Contratación personal PSS de naturaleza
privada.
- CONCEPTO 4673 DE 27 DE
ENERO DE 2012. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cooperativas de Trabajo Asociado.
Contrato de Prestación de Servicios. Prohibiciones.
ARTÍCULO 64. (Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1780 de 2 de
mayo de 2016). Para
los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y
experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales
obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para
el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados.
Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales,
contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector
salud, servicio social obligatorio o voluntariados.
- Decreto Único Reglamentario 1072 de 26 de mayo
de 2015: Arts. 2.2.6.1.7.1 al 2.2.6.1.7.11.
ARTÍCULO 65. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que
le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1.
Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5 y 7 de la presente
Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014).
PARÁGRAFO 2. REGISTRO COMITÉ PARITARIO DE SALUD
OCUPACIONAL. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994.
PARÁGRAFO 3. DEROGATORIAS DEL *CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO. Deróguese las siguientes disposiciones y articulas del *Código
Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122,
123, 124 y 125.
PARÁGRAFO 4. En lo que hace a los
artículos 5 y 7 de la presente Ley, el Gobierno Nacional reglamentará su
implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la
presente Ley.
*Nota
de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la
remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las
publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y
Procesal del Trabajo”.
DOCTRINA:
- CONCEPTO 2226 DE 22 DE
ENERO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ÁLVARO NAMÉN
VARGAS. Aunque la regla general de proporcionalidad laboral entre
trabajadores nacionales y extranjeros contenida en el Código Sustantivo
del Trabajo fue derogada por la Ley 1429 de 2010, la norma especial que
establece las reglas de proporcionalidad en la ocupación de ingenieros de
petróleos extranjeros en las empresas colombianas continúa vigente.
La ley 1429 le permite a las personas a que creen nuevas empresas y generen empleos, dándole unos beneficios con unos descuento y ahorrase por cierto tiempo el pago de algunos impuestos
ResponderBorrarEs fundamental para todo empresario conocer todas las leyes que tengan que ver con emprendimiento, porque así pueden darse cuenta de los beneficios con los que pueden contar y logren aprovecharlos de una manera útil, dándole más veracidad o confiabilidad a sus empresas.
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