sábado, 23 de septiembre de 2017

LEY 1429 DE 2010

LEY 1429 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

CONCORDANCIAS:
  • Ley 1610 de 2013: Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.
DOCTRINA:
DECRETA:
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.
CONCORDANCIAS:
DOCTRINA:


ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

1. Pequeñas empresas. Para los efectos de esta ley se entiende por pequeñas empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Inicio de la actividad económica principal. Para los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

3. Tipos de informalidad de empleo: Para los efectos de esta ley, existirán 2 tipos de informalidad de empleo:

a) Informalidad por subsistencia. Es aquella que se caracteriza por el ejercicio de una actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos, por un individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo vital.

b) Informalidad con capacidad de acumulación. Es una manifestación de trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.

CONCORDANCIAS:
  • Ley 1780 de 2 de mayo de 2016: Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.
  • Decreto 567 de 2014: Por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA:







TITULO II
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL

CAPÍTULO I
FOCALIZACIÓN DE PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL

ARTÍCULO 3. FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:

a) Diseñar y promover programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años Técnicos por competencias laborales, técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan a la formalización y generación empresarial, y del empleo, para lo cual utilizará herramientas como: incentivos a la tasa, incentivos al capital, períodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.

Para el desarrollo de lo contenido en el anterior literal, la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que corresponda facilitará y simplificará los trámites a los que se encuentren sujetos los establecimientos de crédito y demás operadores financieros.

b) Diseñar y promover en el nivel central y en las entidades territoriales el desarrollo de programas de apoyo técnico y financiero para asistencia técnica, capital de trabajo y activos fijos, que conduzca la formalización y generación empresarial, y del empleo en el sector rural.

En todo caso, los montos de los apoyos y las condiciones de reembolso estarán sometidos al logro de los objetivos previstos por el proyecto productivo o empresarial que se desarrolle. El Gobierno Nacional, en cada uno de los sectores definirá mediante reglamento los criterios para su aplicación e implementación.

c) Diseñar y promover programas de formación, capacitación, asistencia técnica y asesoría especializada, que conduzcan a la formalización y generación empresarial, del empleo y el teletrabajo.

d) Fortalecer las relaciones entre Universidad Empresa Estado, fomentando en todo el país iniciativas tendientes a que estos tres sectores trabajen mancomunadamente en el desarrollo innovador en sus regiones.

e) Mejorar la ocupabilidad de los/as jóvenes, diseñando, gestionando y evaluando una oferta que contemple todas las necesidades formativas de una persona en situación de exclusión y que cubra todas las etapas que necesite para su inserción social y laboral.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá programas especiales de formalización y generación de empleo en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés en consideración de su situación geográfica y carencias de infraestructura vial que impiden su conexión con el resto del país.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que conduzcan a la formalización y generación empresarial, y del empleo, en el sector Agropecuario.

PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento para que el Fondo Nacional de Garantías otorgue condiciones especiales de garantía a empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales, que conduzcan a la formalización y generación empresarial y del empleo, por el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.

PARÁGRAFO 4. El Conpes se reunirá al menos una vez al año para hacerle seguimiento a lo establecido en el presente artículo. El Comité Mixto de Formalización Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de Competitividad se reunirá al menos una vez al año para coordinar los programas públicos y privados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y estímulo a la creación y formalización de las empresas y los trabajadores, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo.

PARÁGRAFO 5. Estos programas de formación y capacitación tendrán prioridad para los jóvenes discapacitados.


CAPÍTULO II
PROGRESIVIDAD

ARTÍCULO 4. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (Artículo derogado por el numeral 5 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

DOCTRINA:

ARTÍCULO 5. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE LOS PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación:

-- Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

--Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:

-- Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

-- Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

PARÁGRAFO 2. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

PARÁGRAFO 3. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros anos a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las Cajas de Compensación Familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
·         CONCEPTO 201511200261641 DE 25 DE FEBRERO DE 2015. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Solicitud de cumplimiento de la Ley 21 de 1982, Ley 27 de 1974 y Ley 89 de 88.


JURISPRUDENCIA:

ARTÍCULO 6. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS IMPUESTOS. El Gobierno Nacional promoverá y creará incentivos, para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y
Comercio a las pequeñas empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente, promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del País, la eliminación de los gravámenes que tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el registro de las mismas o de sus documentos de constitución.

DOCTRINA:
  • CONCEPTO 014600 DE 4 DE MAYO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Implementación por parte de las entidades territoriales de esquemas de progresividad tributaria para incentivar la formalización empresarial.

ARTÍCULO 7. PROGRESIVIDAD EN LA MATRICULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, pagarán tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, de acuerdo con los siguientes parámetros:

-- Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la matrícula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal.

-- Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal.

-- Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal.

-- Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la matrícula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad económica principal.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:


ARTÍCULO 8. Los beneficios establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:



TÍTULO III
INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y FORMALIZACIÓN LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO

CAPÍTULO I
INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO DE GRUPOS VULNERABLES

ARTÍCULO 9. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) años, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garanta de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

PARÁGRAFO 1. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.

PARÁGRAFO 2. El beneficio de que trata este artículo solo aplica para menores de veintiocho (28) años que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleado.

PARÁGRAFO 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

PARÁGRAFO 5. No podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.

PARÁGRAFO 6. En ningún caso, el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas menores de 28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
·        OFICIO 1148 DE 2 DE FEBRERO DE 2016. DIAN. Pérdida del beneficio de Progresividad
·      OFICIO 015760 DE 15 DE MARZO DE 2013. DIAN. Beneficio de progresividad.

ARTÍCULO 10. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA PARA LOS EMPLEADORES QUE CONTRATEN PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Los descuentos y beneficios señalados en el Artículo 9 de la presente Ley aplicarán, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad, siempre que estén debidamente certificados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1. El beneficio de que trata este artículo solo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.

PARÁGRAFO 2. El beneficio de que trata este artículo en ningún caso podrá exceder de tres (3) años por empleado.

PARÁGRAFO 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1 del artículo 259 del *Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

PARÁGRAFO 5. No podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.

PARÁGRAFO 6. En ningún caso, el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas en situación de desplazamiento, personas en proceso de reintegración o población en condición de discapacidad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

PARÁGRAFO 7. Los descuentos, beneficios y condiciones señalados en el artículo 9 de la presente Ley, aplicarán para los nuevos empleos cabeza de familia de los niveles 1 y 2 del SISBEN.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio el cual sólo podrá aplicarse una vez se haya expedido dicha reglamentación.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
·      OFICIO 015760 DE 15 DE MARZO DE 2013. DIAN. Beneficio de progresividad.

ARTÍCULO 11. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Los empleadores que vinculen laboralmente a mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años y que durante los últimos doce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

PARÁGRAFO 1. El beneficio de que trata este artículo solo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.

PARÁGRAFO 2. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1 del artículo 259 del *Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

PARÁGRAFO 4. No podrán ser beneficiarias de este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociadas.

PARÁGRAFO 5. El beneficio de que trata este artículo solo aplica para mujeres mayores de cuarenta (40) años y en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleada.

PARÁGRAFO 6. En ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de empleadas que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
·      OFICIO 015760 DE 15 DE MARZO DE 2013. DIAN. Beneficio de progresividad.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios de que tratan los artículos 9, 10, 11 y 13 de la presente ley no se podrán acumular entre sí.

CAPITULO II
INCENTIVO PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y GENERACIÓN DE EMPLEO PARA PERSONAS DE BAJOS INGRESOS

ARTÍCULO 13. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA EN RELACIÓN A LOS TRABAJADORES DE BAJOS INGRESOS. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

PARÁGRAFO 1. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleados, entendiendo como nuevos empleados aquellas personas que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas; sin embargo, se consideran como nuevos empleos las personas que apareciendo en la base de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadores independientes.

PARÁGRAFO 2. El beneficio de que trata este artículo en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleado.

PARÁGRAFO 3. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

PARÁGRAFO 5. No podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.

PARÁGRAFO 6. En ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas con salarios inferiores a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios de que tratan los artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente ley, no se podrán acumular entre sí.

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES. (Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012).

PARÁGRAFO. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Modificase el numeral tercero del artículo 593 del *Estatuto Tributario así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:

ARTÍCULO 16. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año gravable 2010, inclusive.

CONCORDANCIAS:

JURISPRUDENCIA:

TITULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA FACILITAR LA FORMALIZACIÓN

CAPITULO I
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES LABORALES

ARTÍCULO 17. OBJECIONES AL REGLAMENTO DE TRABAJO. Se modifica el artículo 119 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al *Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTICULO 18. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Modificase el artículo 149 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTICULO 19. TRÁMITE DE LOS PRÉSTAMOS. Modificase el artículo 151 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTICULO 20. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES. Modificase el numeral 1 del Artículo 189 del *Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTICULO 21. FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS. Modificase el numeral 3 del Artículo 256 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN REGLAMENTO DE TRABAJO. Se modifica el artículo 120 del *Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

ARTÍCULO 23. DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVA. {Modificase parcialmente el Artículo 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 así:

“A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los 1os Artículos 3 y 4 de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados”}.

JURISPRUDENCIA:

CAPITULO II
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES

ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, ésta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

CONCORDANCIAS:
  • Código de Comercio: Arts. 227 y 228.

DOCTRINA:
  • OFICIO 220-123868 DE 23 DE JUNIO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. De la causal de disolución de la sociedad anónima, que se verifica cuando un accionista detenta el 95% o más de las acciones suscritas.


·        OFICIO 115-113931 DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Implementación de NIIF y causal de disolución.

·        OFICIO 220-077640 DE 17 DE JUNIO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Conflicto entre socios. Designación de liquidador.  





ARTICULO 25. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE SOCIEDADES SIN PASIVOS EXTERNOS. En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.

Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.

DOCTRINA:

  • OFICIO 220-013658 DE 4 DE MARZO DE 2012. SUPERSOCIEDADES. La discusión sobre la inscripción de cuenta final sin renovar matrícula debe agotarse por la vía gubernativa o la jurisdicción contenciosa administrativa.

ARTICULO 26. DEPÓSITO DE ACREENCIAS NO RECLAMADAS. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación  reflejada en el inventario del patrimonio social.

DOCTRINA:

ARTICULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, éste procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.

DOCTRINA:

ARTICULO 28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. La Superintendencia de sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de  responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.

Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:

·        OFICIO 220-071727 DE 12 DE MAYO DE 2014. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Es de competencia del máximo órgano social, en una liquidación voluntaria asignar los honorarios del liquidador.

  • OFICIO 220-49970 DE 16 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.

  • OFICIO 220-032239 DE 3 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Responsabilidad de administradores, asociados y revisor fiscal de una sociedad en liquidación voluntaria u obligatoria frente a multas impuestas al ente insolvente por entidades públicas.

ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del *Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:


  • OFICIO 220-138244 DE 3 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La causal de disolución opera cuando pasados 18 meses no se adopta ningún mecanismo para enervarla. Se precisan los conceptos: reconstitución, fusión impropia y reactivación.

  • OFICIO 220-49970 DE 16 DE MAYO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Competencia de esta Superintendencia para conocer de irregularidades o conflictos de naturaleza societaria en sede administrativa y/o jurisdiccional.


ARTÍCULO 30. El artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedara así: (…)

ARTÍCULO 31. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LIQUIDACIÓN PRIVADA. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 del *Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.

Durante el periodo de liquidación las sociedades no. tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

DOCTRINA:
  • CONCEPTO 068232 DE 26 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las sociedades en estado de liquidación y mientras dure ese periodo, no están obligadas a renovar su matrícula mercantil.


ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.

En todo caso, al momento de presentar la solicitud del deudor informara al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas como gastos de administración.

ARTICULO 33. Los numerales primero y tercero del artículo 13 de la ley 1116 de 2006 quedarán así: (…)

ARTÍCULO 34. Agréguense dos parágrafos al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 los cuales quedarán así: (…)

ARTÍCULO 35. INTERVENCIÓN DE PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. Las funciones que de acuerdo con la ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso.

Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomara en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.

Cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por el ciento del total del pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación de manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.

De igual manera, el deudor podrá solicitar la designación del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación.

En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplirá todas funciones previstas en la ley 1116 de 2006.

DOCTRINA:


ARTÍCULO 36. El artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)

ARTICULO 37. El artículo 30 de la ley 1116 de 2008 quedara así: (…)

ARTICULO 38. El artículo 31 de la ley 1116 de 2008, quedará así: (…)

ARTÍCULO 39. El artículo 37 de la ley 1116 de 2006 quedará así: (…)

ARTÍCULO 40. MEDIOS ELECTRÓNICOS. (Artículo modificado por el artículo 153 del Decreto-Ley 19 de 2012). Se permitirá la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procesos de insolvencia de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y para el cumplimiento de los trámites ante el Registro Mercantil, entidades sin ánimo de lucro y ante el Registro Único de Proponentes delegados en las Cámaras de Comercio.

ARTÍCULO 41. El artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)

ARTÍCULO 42. EXCLUSIÓN DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL DE LOS PODERES PARA ADELANTAR TRÁMITES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los poderes que se confieran para adelantar trámites ante la Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio. Los poderes que se confieren para adelantar trámites ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevas creaciones, no requerirán presentación personal.

Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el Secretario o por el Representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio. En consecuencia no se requerirá realizar presentación personal de estos documentos ante el secretario de la Cámara de Comercio correspondiente, juez o notario.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 43. Los numerales 4 y 7 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 quedarán así: (…)

ARTÍCULO 44. El artículo 121 de la Ley 1116 de 2006 quedará así: (…)

CAPITULO III
SIMPLIFICACIÓN DE OTROS TRÁMITES

ARTÍCULO 45. PROGRESIVIDAD EN EL COBRO DE TASAS POR SERVICIOS REQUERIDOS PARA EL DESARROLLO FORMAL DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS. Las entidades que por mandato legal deban establecer el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales, deberán reglamentar de manera especial el pago de manera progresiva de éstos para las pequeñas empresas.

ARTÍCULO 46. BENEFICIOS DERIVADOS DEL SISBÉN. Los beneficios derivados de los programas que utilicen como criterio de identificación y focalización el Sisbén no podrán suspenderse dentro del año siguiente al que el beneficiario haya sido vinculado por un contrato de trabajo vigente. No obstante el cupo del beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud se mantendrá hasta por los dos (2) años siguientes a la vinculación laboral.

Para lo anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá diseñar un mecanismo de control que impida el doble pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará de la siguiente manera: (…)

ARTICULO 48. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4, 5 y 7 de esta Ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artículo.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
  • CONCEPTO 109 DE 16 DE AGOSTO DE 2013. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La prohibición legal creada con el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 busca impedir la evasión de las obligaciones  tributarias a partir de la liquidación, escisión o fusión de empresas.


ARTÍCULO 49. SANCIONES POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 13 de la presente Ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones .tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
  • CONCEPTO 109 DE 16 DE AGOSTO DE 2013. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La prohibición legal creada con el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 busca impedir la evasión de las obligaciones  tributarias a partir de la liquidación, escisión o fusión de empresas.

ARTÍCULO 50. DEPURACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL. Durante los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los empresarios que renueven su matrícula mercantil o la de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias podrán pagar las renovaciones de años anteriores de la siguiente manera:

1. Las renovaciones cuyo plazo se venció antes del 2008 no tendrán costo alguno.

2. Las renovaciones correspondientes al año 2008 y 2009 tendrán un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichos años.

3. Las renovaciones correspondientes al año 2010 se pagarán de conformidad con la tarifa aprobada para dicho año.

PARÁGRAFO 1. Las sociedades cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes a la vigencia de la presente Ley, no incursas en proceso de liquidación, tendrán un plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligación, vencido este término, de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre un interés legitimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador en los términos previstos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro mercantil.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya última renovación se efectuó diez (10) años antes de la vigencia de la presente Ley, tendrán un plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación de la Matricula Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la cámara cancelará la respectiva matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro mercantil.

PARÁGRAFO 3. Las cámaras de comercio informarán previamente las circunstancias previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un aviso en un periódico de circulación nacional y uno en su página Web, 90 días antes del 31 de diciembre en el que informen a sus inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.

PARÁGRAFO 4. Las pequeñas empresas que se encuentren inactivas, antes de la vigencia de la presente Ley, y que renueven su Matrícula Mercantil, de acuerdo con las tarifas y términos establecidos en el artículo, podrán acceder a los beneficios consagrados en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

Para el efecto, deberán ponerse al día en todas sus obligaciones de carácter legal y tributario dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:
  • CONCEPTO 068232 DE 26 DE MAYO DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las sociedades en estado de liquidación y mientras dure ese periodo, no están obligadas a renovar su matrícula mercantil.



  • OFICIO 220-013658 DE 4 DE MARZO DE 2012. SUPERSOCIEDADES. La discusión sobre la inscripción de cuenta final sin renovar matrícula debe agotarse por la vía gubernativa o la jurisdicción contenciosa administrativa.

TITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA DE EMPLEO

ARTÍCULO 51. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DEMANDA LABORAL. Créase el Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral -SINIDEL-, el cual estará integrado por el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, procedimientos, bases de datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información para el análisis de la información y la estimación del efecto de políticas y prospectiva de las principales variables que conforman la demanda laboral, en las diferentes entidades del sector público y privado.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 52. OBJETIVO DEL SISTEMA. El Sistema consolidará y procesará la información relativa a la demanda laboral, incluyendo al menos información de los flujos y cantidades de mano de obra demanda, las características especificas de las ocupaciones demandadas en relación a los sectores económicos, los niveles de ocupaciones y las competencias laborales demandadas, tanto en el sector público, como en el sector privado y a nivel local, regional y nacional.

CONCORDANCIAS:

ARTICULO 53. RESPONSABLE DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) estará a cargo de la operación del Sistema Nacional de Información sobre Demanda Laboral y del Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha.

CONCORDANCIAS:

ARTICULO 54. COMISIÓN ASESORA DEL SISTEMA. Créase la Comisión Asesora del
Sistema que tendrá a cargo la Dirección del SINIDEL y estará integrada por:

a. El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.

b. El Director del DANE o su delegado quien ejercerá como Secretario Técnico de la Comisión.

c. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o su delegado.

d. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

e. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

f. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

g. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

h. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado.

i. Un delegado de las Instituciones de Educación Superior incluidas las técnicas y tecnológicas.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Asesora.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ASESORA DEL SISTEMA. La Comisión Asesora del Sistema Nacional de Información sobre Demanda de Empleo tendrá las siguientes funciones:

1. Efectuar el seguimiento de la implementación y reglamentación del sistema de información de la demanda.

2. Diseñar, aprobar y hacer seguimiento a un Plan de Fortalecimiento de las estadísticas de demanda laboral que debe ser operado por el DANE y todas las instituciones que tienen la competencia de producir, procesar y analizar información de demanda laboral.

3. Presentar informe anual a las Comisiones Económicas del Congreso de la República sobre la evolución comparativa de las cifras de demanda laboral.

4. Velar por la oportuna emisión del Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha contemplado en la presente Ley, así como por la correcta difusión del mismo.

5. Analizar y estudiar comparativamente el comportamiento de las cifras de demanda laboral frente a las variables de desempleo, grupos etarios de la población, región del país, escogencia de estudios formales y no formales, entre otros.

6. Realizar seguimiento continuo a los resultados arrojados por el SINIDEL a partir de la realización de estudios técnicos que permitan hacer comparaciones del comportamiento de las cifras de demanda laboral según grupos estarlos de la población, región del país, nivel y tipo de formación, entre otros.

7. Las demás que le asigne la Ley.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 56. BOLETÍN DE DEMANDA LABORAL INSATISFECHA. Créase el Boletín de Demanda laboral Insatisfecha como un documento informativo de lectura didáctica que contiene la relación detallada de empleos que cada semestre presenta mayor demanda insatisfecha en una determinada región del país, dirigido a la población escolar de los grados 10 y 11 de los establecimientos educativos del sector público y privado del territorio nacional.

El DANE publicará semestralmente el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha, el cual podrá estar disponible por medio impreso, audiovisual y medios electrónicos.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 57. DEBER DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. El SENA, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y las demás entidades del sector público que por su misión manejen cifras, adelanten estudios, mediciones o investigaciones relativos a la demanda de empleo, deberán suministradas al DANE y a la Comisión Asesora, en los términos y plazos que estos señalen.

Para el caso de las empresas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que por su objeto social promuevan el crecimiento económico, el desarrollo de la competitividad y, en general, las actividades relacionadas con el empleo, podrán suministrar información correspondiente a la demanda de empleo a través del Servicio Público de Empleo administrado por el SENA, en los términos que este señale. Una vez consolidada y verificada la información, el SENA la remitirá al DANE en los términos y plazos que este señale.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 58. CONSOLIDACIÓN OPERATIVA DE LA INFORMACIÓN. El DANE tendrá la función de estandarizar, recibir, consolidar y sistematizar la información que le suministren las entidades enunciadas en el artículo anterior, así como las investigaciones y estadísticas que deberá realizar, recibir y actualizar en forma permanente con destino al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral y al Boletín de Demanda Laboral insatisfecha.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 59. DIVULGACIÓN DEL BOLETÍN. El DANE, el SENA, el Ministerio de
Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social tendrán la obligación de publicar en su página web el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha y actualizarlo cada semestre.

El DANE difundirá en medio impreso, de manera masiva y oportuna, a través de las Secretarias Distritales y Municipales de Educación de todo el país, el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha, entre los estudiantes de grados 10 y 11 de todos los establecimientos públicos y privados del territorio nacional.

CONCORDANCIAS:

ARTÍCULO 60. SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN DE CAPITAL HUMANO. El Gobierno Nacional fortalecerá el. Sistema Nacional de Formación de Capital Humano promoviendo la formación para el trabajo de buena calidad y acorde con la demanda del sector productivo y las necesidades de la economía.

Promoverá una oferta de capacitación adecuada y suficiente teniendo en cuenta los diferentes oferentes de formación tanto privados como públicos, incluido el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

También facilitará la incorporación al sistema de formación para el trabajo de los grupos más vulnerables bajo esquemas donde se combine el aprendizaje con las prácticas en las empresas y las actividades de emprendimiento.

ARTÍCULO 61. CREACIÓN DEL REGISTRO RURAL COLOMBIANO. Para efectos de llevar una adecuada información en el sector rural, créase el Registro Rural Colombiano, que tendrá como objeto llevar el control e información de las empresas, actos y contratos que tengan relación con las actividades agropecuarias y agroindustriales.

El Gobierno Nacional reglamentará todo lo atinente a su implementación y ejecución. En tal sentido definirá la(s) entidad(es) encargada(s) de llevar el mismo.

ARTÍCULO 62. DIFUSIÓN DE ESTA LEY. El Gobierno Nacional, deberá divulgar esta Ley en sus páginas web y en sus espacios institucionales de televisión.

ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Pre-Cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la Ley tengan trabajadores, retribuirán a éstos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el *Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrán multas hasta de cinco mil (5000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Pre-Cooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente Ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011).

  • Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 63 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645 de 31 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.



CONCORDANCIAS:

DOCTRINA:



·      CONCEPTO 202679 DE 12 DE OCTUBRE DE 2013. MINISTERIO DEL TRABAJO. Las empresas que tengan vinculadas personas mediante Empresas de Servicios Temporales, no pueden ser cobijadas por el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.



ARTÍCULO 64. (Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1780 de 2 de mayo de 2016). Para los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados.
ARTÍCULO 65. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.

PARÁGRAFO 1. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5 y 7 de la presente Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014).

PARÁGRAFO 2. REGISTRO COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994.

PARÁGRAFO 3. DEROGATORIAS DEL *CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Deróguese las siguientes disposiciones y articulas del *Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.

PARÁGRAFO 4. En lo que hace a los artículos 5 y 7 de la presente Ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente Ley.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Sustantivo y Procesal del Trabajo”.

DOCTRINA:

  • CONCEPTO 2226 DE 22 DE ENERO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Aunque la regla general de proporcionalidad laboral entre trabajadores nacionales y extranjeros contenida en el Código Sustantivo del Trabajo fue derogada por la Ley 1429 de 2010, la norma especial que establece las reglas de proporcionalidad en la ocupación de ingenieros de petróleos extranjeros en las empresas colombianas continúa vigente.

2 comentarios:

  1. La ley 1429 le permite a las personas a que creen nuevas empresas y generen empleos, dándole unos beneficios con unos descuento y ahorrase por cierto tiempo el pago de algunos impuestos

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  2. Es fundamental para todo empresario conocer todas las leyes que tengan que ver con emprendimiento, porque así pueden darse cuenta de los beneficios con los que pueden contar y logren aprovecharlos de una manera útil, dándole más veracidad o confiabilidad a sus empresas.

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